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Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.
200-04.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 200-04
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2
establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de
quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen
por representación”.
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19
establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la
Constitución de la República establece que: “Todos los medios de
información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante
Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece
que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección”.
CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de
fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del
derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el
de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales;
y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás y la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2,
establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y
que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter.
CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a
investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas
está consagrado como un principio universal en varias
convenciones internacionales, ratificadas por la República
Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de
garantizar el libre acceso a la información en poder de sus
instituciones.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo
del Artículo 3 de nuestra Constitución: “La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano en la medida en que sus poderes las hayan
adoptado....”.
CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la
Constitución de la República, la finalidad principal del Estado
es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y
el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de
justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información
gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y
fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite
a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa
los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en
los actos del Gobierno y de la Administración.
CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la
información pública se requiere de una ley que reglamente su
ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones
admitidas a este derecho universal para el caso que exista un
peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el
orden público.
VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus
Artículos 2, 3, y 8.
VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Naciones Unidas 1948).
VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos.
VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS
EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a
recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de
cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las
sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones
con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública
centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del
Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos
municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del
Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por
acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban
recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la
consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades
administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades
administrativas.
Artículo 2.- Este derecho de información comprende el
derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y
expedientes de la administración pública, así como a estar
informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades
que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones
públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el
derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a
la reputación de los demás. También comprende la libertad de
buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones
pertenecientes a la administración del Estado y de formular
consultas a las entidades y personas que cumplen funciones
públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que
recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de
su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y
condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y
expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados
de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma,
que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se
considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos
que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no
forman parte de un procedimiento administrativo.
PUBLICIDAD
Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la
Administración Pública, centralizada y descentralizada,
incluyendo los actos y actividades administrativas de los
Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida
a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en
consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos
sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados
y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente
y actualizado de información referida a:
a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su
evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y
supervisión;
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y
resultados;
d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados,
empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la
declaración jurada patrimonial cuando su presentación
corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales,
subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y
pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos
regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la
prestación de los servicios públicos, condiciones,
negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;
j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea
dispuesta en leyes especiales.
DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES
Artículo 4.-
Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes,
organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente
ley, brindar la información que esta ley establece con carácter
obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y
las informaciones que fueran requeridas en forma especial por
los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas
autoridades están obligadas a establecer una organización
interna, de tal manera que se sistematice la información de
interés público, tanto para brindar acceso a las personas
interesadas, como para su publicación a través de los medios
disponibles.
Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la
solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o
en formación, que sea destinatario de fondos públicos,
incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación,
en cuyo caso la información incluirá la identidad de los
contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y
manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatización y la
incorporación al sistema de comunicación por internet o a
cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca,
de todos los organismos públicos centralizados y
descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y
los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste
un acceso directo del público a la información del Estado.
Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar
la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes
fines:
a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas
de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de
datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario:
Consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, será
de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.
TIPO DE
INFORMACIÓN
Artículo 6.-
La Administración Pública, tanto centralizada como
descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que
ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los
demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley,
tienen la obligación de proveer la información contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes
magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya
sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su
posesión y bajo su control.
Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de
la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera
relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones
financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión
de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones
oficiales.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES
Artículo 7.-
La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en
forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes
requisitos para su tramitación:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la
gestión;
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones
que requiere;
c) Identificación de la autoridad pública que posee la
información;
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los
datos e informaciones solicitadas;
e) Lugar o medio para recibir notificaciones.
Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos
requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al
solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello
contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente
designada por el órgano de la Administración para recibir las
solicitudes.
Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina
que no es competente para entregar la información o que no la
tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá
enviar la solicitud a la administración competente para la
tramitación conforme a los términos de la presente ley. En
ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no
competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de
acceso hecha por una persona interesada.
Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser
rechazada por alguna de las razones previstas en la presente
ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma
escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a
partir del día de la recepción de la solicitud.
Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto
centralizada como descentralizada, así como cualquier otro
órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute
presupuesto público, está en la obligación de entregar
información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los
trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar
las informaciones que requieran, las autoridades o instancias
competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de
diligenciar los formularios que se requieran, así como de las
dependencias antes las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.
PLAZO PARA ENTREGAR
LA INFORMACIÓN
Artículo 8.-
Toda solicitud de información requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que
medien circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante
comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del
vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones
por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos
en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que
violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de
acceso a la información de acuerdo a lo que establece la
presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en
el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionatorio que corresponda.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
Artículo 10.-
Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información
dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información
solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar
las mismas, se considerará como una denegación de la información
y, por tanto, como una violación a la presente ley, en
consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las
sanciones previstas en esta ley.
FORMA DE ENTREGA
DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
Artículo 11.-
La información solicitada podrá ser entregada en forma personal,
por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o
también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles
en la página de Internet que al efecto haya preparado la
administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta
ley.
MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS FORMAS
DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
Artículo 12.-
Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de
demostración de la entrega efectiva de la información al
ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes,
tales como reglas de encriptación, firma electrónica,
certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de
entrega.
INFORMACIÓN
PREVIAMENTE PUBLICADA
Artículo 13.-
En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya
esté disponible al público en medios impresos, tales como
libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la
administración, así como también en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará
saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en
que puede tener acceso a dicha información previamente
publicada.
GRATUIDAD
Artículo 14.-
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se
requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas
cobradas por las instituciones deberán ser razonables y
calculadas, tomando como base el costo del suministro de la
información.
Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a
solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la
reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún
caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Podrá, además, establecer tasas
diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser
utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a
esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea
interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines
de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés
público o de interés social.
Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el
ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer
el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente
ley.
LIMITACIÓN AL
ACCESO EN RAZÓN DE
INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES
Artículo 17.-
Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones
y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las
instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:
a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del
Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o
por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las
relaciones internacionales del país;
b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda
afectar el éxito de una medida de carácter público;
c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el
funcionamiento del sistema bancario o financiero;
d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la
estrategia procesal preparada por la administración en el
trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe
guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación
del Estado respecto de los intereses de su representación;
e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias
y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones,
industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda
perjudicar el interés nacional;
f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del
Estado en procedimientos de investigación administrativa;
g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda
lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o
información definida en los pliegos de condiciones como de
acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional
sobre contratación administrativa y disposiciones
complementarias;
h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos,
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de
gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada,
esta excepción específica cesa si la administración opta por
hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos,
recomendaciones u opiniones;
i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales,
científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado,
o información industrial, comercial reservada o confidencial de
terceros que la administración haya recibido en razón de un
trámite o gestión instada para obtener algún permiso,
autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con
ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios
económicos;
j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto
impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en
casos particulares;
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho
a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su
seguridad;
l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la
seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en
general.
LIMITACIÓN AL
ACCESO EN RAZÓN DE
INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES
Artículo 18.-
La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser
rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados
preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en
los siguientes casos:
Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera
significar una invasión de la privacidad personal. No obstante,
la Administración podría entregar estos datos e informaciones si
en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta
información es de interés público y que coadyuvará a la
dilucidación de una investigación en curso en manos de algún
otro órgano de la administración pública.
Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el
derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de
autor de un ciudadano.
Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse
sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el
afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una
ley obliga a su publicación.
CASOS ESPECIALES
EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO
DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS
DE SUS INFORMACIONES Y DATOS
Artículo 19.-
Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o
consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas
o de autodeterminación informativa en los términos de los
Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información
cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del
afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al
afectado por la administración cuando así lo solicite el
peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o
de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la
prórroga excepcional, no hay demostración frente a la
administración requerida de que se haya dado el consentimiento
al que se refiere este artículo, se considerará, para todo
efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.
ENTREGA DE
INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 20.-
Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido
por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano,
las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente
ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones
reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean
utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes
y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el
principio de adecuación al fin público que dio sentido a la
entrega de la información.
Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la
administraciones solicitantes deberán de respetar además del
principio de adecuación al fin el principio de reservas de las
informaciones y documentos que reciban.
Párrafo II.- El acceso a datos e información personal
protegido por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitido
cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del
principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido
estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos
fundamentales.
PLAZO DE VIGENCIA
DEL TÉRMINO DE RESERVA
LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR
INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE
Artículo 21.-
Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de
regulación en materias reservadas, se considerará que el término
de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde
con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones
y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de
la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el
ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la
autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación
de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.
DERECHOS DE ACCESO
A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS
POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA
Artículo 22.-
Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de
comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y
cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los
órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son
manifestación de una función social, de un valor trascendental
para el ejercicio del derecho de recibir información veraz,
completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos
constitucionales que regulan el derecho de información y de
acceso a las fuentes públicas.
Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos
fundamentales de información a la libertad de expresión y al de
promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de
los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una
especial protección y apoyo por parte de las autoridades
públicas.
Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y
apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva
y periodistas en general, acceso a los documentos, actos
administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de
las mencionadas entidades y personas, sin restricciones
distintas a las consideradas en la presente ley con relación a
intereses públicos y privados preponderantes.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE
REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS
Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Artículo 23.-
Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que
administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar
a través de medios oficiales o privados de amplia difusión,
incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente
antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de
regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos
de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades
que rigen las relaciones entre los particulares y la
administración o que se exigen a las personas para el ejercicio
de sus derechos y actividades.
FORMA DE REALIZAR
LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS
Artículo 24.-Las
entidades o personas que cumplen funciones públicas o que
administren recursos del Estado deberán prever en sus
presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en
los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión
nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter
general, a los que se ha hecho referencia en el artículo
anterior.
Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona
correspondiente cuente con un portal de Internet o con una
página en dicho medio de comunicación, deberá prever la
existencia de un lugar específico en ese medio para que los
ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de
reglamentación, de regulación de servicios, de actos y
comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera
la forma de protección de los servicios y el acceso de las
personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser
actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible
al ciudadano común.
Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen
funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán
ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de
reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación
de servicios en los siguientes casos:
a) Por razones de evidente interés público preponderante;
b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las
relaciones internacionales del país;
c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o
confusión general en el público;
d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de
carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que
podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo
al sentido normativo de la regulación;
e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a
la administración correspondiente o a la persona que ejecuta
presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por
los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición
de carácter general sin el requisito de publicación previa del
proyecto.
CAPÍTULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo 26.-
El principio general que habrá de respetarse siempre es que la
información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda
denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma
escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.
Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones
de reserva o confidencialidad de la información, deberá
explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el
fundamento legal.
Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de
reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la
autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a
fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la
entrega de los datos o información solicitados.
RECURSO JERÁRQUICO
ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 27.-
En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la
decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le
haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por
ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se
trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de
la entrega de los datos o información solicitados.
RECURSO ANTE EL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 28.-
Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere
satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal
Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.
RECURSO DE AMPARO
Artículo 29.-
En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se
le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo
establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no
fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el
interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal
Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el
derecho a la información previsto en la presente ley.
Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso
mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas
y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará,
además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado
la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.
Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal
requerirá del órgano correspondiente de la administración
pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término
breve y perentorio para la respuesta. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal
dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho
lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la
Administración Pública para que resuelva sobre la petición de
información de que se trate.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 30.-
El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante
a la información requerida, será sancionado con pena privativa
de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco
años.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.-
El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de
carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes
especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los
preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en
todos los casos serán aplicables las disposiciones de los
Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los
recursos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días,
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de
aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas
necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que
garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas
en la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13)
días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de
la Independencia y 141 de la Restauración.
Jesús Vásquez
Martínez
Presidente
Melania Salvador de Jiménez
Sucre Antonio Muñoz Acosta
Secretaria
Secretario
DADA en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13)
días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de
la Independencia y 141 de la Restauración.
Alfredo Pacheco
Osoria
Presidente
Néstor Julio Cruz Pichardo
Ilana Neumann Hernández
Secretario Ad-Hoc
Secretaria
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de
las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días
del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la
Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA |